AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Ángela Lucía Canturencio Valqui de Jave contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2024, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la fase de ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 00084-2015-0-1616-JM-CI-01, sobre proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por su parte, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
Cabe mencionar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
De la evaluación de los actuados se aprecia que la recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia certificada por su abogado de la resolución recurrida de segunda instancia, en la etapa de ejecución de sentencia, con su respectiva cédula de notificación. Asimismo, se observa que las piezas adjuntadas por el actor no han sido certificadas por el abogado. Por tanto, debe subsanar tales omisiones, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que da a la recurrente un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH